El Supremo declara que el IRNR infringe la libre circulación de capitales
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El Tribunal Supremo declara que el IRNR infringe la libre circulación de capitales
La sentencia, dictada el 24 de marzo de 2025, considera que el trato fiscal dispensado por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) a instituciones de inversión colectiva (IIC) no residentes, que no están armonizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, constituye una discriminación injustificada respecto a las IIC residentes, a pesar de encontrarse ambas en situaciones comparables.
Antecedentes: una retención del 21 % a un fondo andorrano
La controversia se originó cuando el fondo Mora Heritage Fund FI, con sede en Andorra, percibió dividendos derivados de inversiones en acciones de sociedades cotizadas españolas durante el ejercicio 2013. Dichos rendimientos estuvieron sujetos a una retención del 21 %, conforme al IRNR.
El fondo solicitó la devolución de 14.903,98 €, alegando que la tributación aplicada era discriminatoria respecto del régimen aplicable a los fondos residentes en España, los cuales tributan al 1 % y tienen derecho a la devolución de retenciones. La solicitud fue desestimada por la Administración tributaria, al no considerar acreditada la comparabilidad con los fondos armonizados de la Directiva 2009/65/CE. La decisión fue confirmada en vía económico-administrativa y judicial hasta su revisión en casación.
Objeto del recurso de casación: comparabilidad y límites del trato fiscal
El recurso ante el Tribunal Supremo se centró en determinar:
Si el análisis de comparabilidad debe regirse por la normativa nacional o por el Derecho de la Unión Europea.
Cuáles son los criterios relevantes para establecer si una IIC no armonizada es comparable a una armonizada.
Quién tiene la carga de la prueba en este tipo de procedimientos.
Si el acuerdo de intercambio de información entre España y Andorra es suficiente para evitar un trato fiscal discriminatorio.
Doctrina jurisprudencial del Supremo
El Alto Tribunal estima el recurso de casación y fija doctrina jurisprudencial al considerar que la normativa interna infringe el artículo 63 TFUE, ya que impone un trato fiscal más oneroso a los fondos no residentes, sin que exista una justificación suficiente conforme al artículo 65 del mismo tratado.
El Tribunal concluye que las diferencias de trato se basan exclusivamente en la residencia del fondo y su no armonización formal, sin valorar adecuadamente si concurren elementos materiales de comparabilidad. La doctrina ya había sido establecida en sentencias anteriores del propio Tribunal, como la STS 280/2025 y la de 5 de abril de 2023.
Elementos objetivos de comparabilidad
Para determinar si una IIC no armonizada puede recibir un trato equivalente al de una armonizada, deben atenderse criterios objetivos como:
Accesibilidad al público en general.
Gestión profesional de los activos.
Diversificación del riesgo.
Supervisión y regulación efectiva en el país de origen.
Estos elementos permiten evaluar si el fondo extranjero está en una situación sustancialmente similar a la de un fondo residente.
Reparto de la carga de la prueba
El Tribunal establece que el fondo no residente debe aportar inicialmente la prueba de comparabilidad. Sin embargo, si la Administración considera insuficiente dicha prueba, debe justificarlo razonadamente y, en su caso, recurrir a los mecanismos de cooperación internacional para obtener la información necesaria.
En el caso analizado, se considera suficiente el convenio de intercambio de información firmado entre España y Andorra, sin que sea necesario exigir una equivalencia absoluta con los estándares de intercambio automático de información intraeuropeos.
Límite de las normas internas
La sentencia también señala que una orden ministerial no puede restringir el derecho del contribuyente a acreditar la comparabilidad exigida por el Derecho de la Unión, ni imponer requisitos desproporcionados que dificulten el ejercicio efectivo de ese derecho.