El Supremo valida el uso de ficheros frente a sociedades deudoras

Derecho al honor sin amparo en ASNEF
El Supremo aclara los límites del honor empresarial
El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia núm. 55/2025, ha confirmado que la inclusión de una sociedad mercantil en un fichero de morosos no vulnera el derecho al honor ni infringe la normativa de protección de datos, siempre que la deuda esté debidamente justificada. Este pronunciamiento se produce en el marco del recurso de casación interpuesto por Tir Compostela, S.L., cuya reclamación fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación.
La controversia tuvo su origen en la inclusión de la actora en el fichero ASNEF, gestionado por la empresa EQUIFAX, a instancia de la sociedad Transfrigo Lens, S.L., por impago de una deuda comercial. Tir Compostela alegó que dicha inclusión se había efectuado sin cumplir los requisitos legales, solicitando una indemnización de 10.000 euros por daño moral. El Tribunal, sin embargo, ha ratificado que ni la Ley Orgánica 3/2018 ni el Reglamento (UE) 2016/679 otorgan amparo a las personas jurídicas en materia de protección de datos personales.
La protección de datos, sólo para personas físicas
Uno de los fundamentos esenciales de la decisión judicial es que la normativa sobre protección de datos no resulta aplicable a las personas jurídicas, tal como establece expresamente el considerando 14 del RGPD y el artículo 1 de la LOPDGDD. El marco normativo protege exclusivamente a las personas físicas, por lo que cualquier acción jurídica sustentada en esta ley debe decaer si el afectado es una sociedad mercantil.
Este criterio fue establecido ya en la sentencia 68/2016 y ha sido reiterado de forma consistente por el Supremo. En consecuencia, no cabe sostener la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor basada en infracciones de la LOPDGDD cuando el sujeto pasivo es una empresa.
No se vulnera el honor si la deuda es cierta
Respecto al derecho al honor, el Tribunal reitera que la inclusión en un fichero de morosos no lesiona este derecho si la deuda es real, vencida y exigible, incluso si se registra una cuantía ligeramente superior a la finalmente abonada. En el caso concreto, aunque hubo una discrepancia entre el importe incluido (4767,40 €) y el finalmente pagado (4477,00 €), el Supremo destaca que lo que puede afectar al honor es la falsedad del hecho de ser moroso, no la cifra exacta.
La sentencia cita la jurisprudencia previa (STS 1515/2024) para sostener que el tratamiento como deudor no implica lesión alguna si el incumplimiento se ha acreditado. Además, se probó que la empresa actora había sido previamente requerida de pago y mantenía más facturas impagadas, lo que confirma la existencia de la deuda.
El requerimiento previo, no siempre exigible
Otro aspecto relevante es el debate sobre la necesidad del requerimiento previo antes de incluir a alguien en un fichero de morosos. Aunque el artículo 20.1.c) de la LOPDGDD menciona esta exigencia, el Tribunal matiza su alcance en función de su carácter funcional: se exige para evitar la sorpresa del afectado, no como un trámite absoluto.
En este supuesto, el Supremo concluye que la actora ya conocía la deuda, y así lo prueban los intercambios de correos electrónicos entre las partes. Por tanto, la omisión del requerimiento no invalida la inclusión en el fichero ni genera responsabilidad por daño moral.
No se acreditó perjuicio moral
En cuanto al daño moral alegado, el Tribunal considera que no ha sido debidamente acreditado. La inclusión en el fichero ASNEF se produjo el 15 de octubre y fue eliminada el 9 de noviembre de 2021, periodo durante el cual la información estuvo bloqueada conforme al artículo 20 LOPDGDD, impidiendo su acceso a terceros.
Asimismo, no se acreditó la comunicación de estos datos a entidades externas ni la existencia de perjuicios materiales derivados de la anotación. La negativa de una concesionaria de vehículos a tramitar una operación financiera fue el único efecto invocado, pero no se aportó prueba documental que relacione este hecho de forma directa con la inscripción en ASNEF.
Conclusión: límites claros para las sociedades
La sentencia reafirma los límites de los derechos fundamentales cuando el sujeto afectado es una persona jurídica. Ni la LOPDGDD ni el RGPD otorgan a las empresas la protección conferida a las personas físicas en materia de datos personales, y solo podrán invocar su derecho al honor en circunstancias excepcionales, cuando se acredite falsedad de la información o un daño efectivo y concreto.