Contratos administrativos nulos: indemnización íntegra al adjudicatario
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El Tribunal Supremo ha resuelto un recurso sobre el alcance de la indemnización que corresponde a un adjudicatario no culpable en el marco de un contrato administrativo declarado nulo. El asunto se refería a un contrato de derecho de superficie sobre un complejo de ocio, cuya nulidad fue declarada por causas imputables únicamente a la Administración local.
La cuestión debatida era si el adjudicatario, que había realizado inversiones no susceptibles de restitución in natura, debía recibir una compensación total por el valor de dichas inversiones o si, por el contrario, correspondía aplicar una reducción atendiendo a la depreciación de las instalaciones durante el tiempo que mantuvo la posesión del bien.
Contrato de derecho de superficie y declaración de nulidad
El contrato otorgaba al adjudicatario el uso de un complejo de ocio mediante derecho de superficie. Tras su formalización, el contrato fue declarado nulo mediante resolución judicial, al apreciarse irregularidades cuya causa se encontraba exclusivamente en la actuación de la Administración.
Durante el periodo de posesión, el adjudicatario efectuó inversiones en las instalaciones. Una vez declarada la nulidad del contrato, se planteó la cuestión relativa a la compensación económica que debía recibir por dichas inversiones, ante la imposibilidad de su restitución física.
Criterio del Tribunal Superior de Justicia | Aplicación de coeficientes de amortización
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana consideró que la indemnización debía ser objeto de reducción, aplicando coeficientes de amortización contable. Fundamentó esta decisión en la depreciación sufrida por las instalaciones como consecuencia del uso prolongado por parte del adjudicatario, con el objetivo de evitar un enriquecimiento injusto.
Reconocimiento de la indemnización íntegra
El Tribunal Supremo corrigió este planteamiento. A partir de la interpretación del artículo 35 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), señaló que la nulidad del contrato produce efectos ex tunc, es decir, desde el momento de su celebración. En consecuencia, el contrato debe entenderse jurídicamente inexistente desde su origen.
Este efecto comporta que las inversiones realizadas que no puedan ser restituidas in natura deben ser compensadas íntegramente, sin que proceda aplicar reducciones automáticas por amortización contable.
El Tribunal distinguió entre los efectos derivados de la nulidad y los que corresponden a la resolución contractual. Mientras que la resolución presupone la validez del contrato hasta su extinción, la nulidad implica que el contrato nunca debió desplegar efectos jurídicos. Esta diferencia afecta directamente a la determinación de las consecuencias económicas de uno y otro supuesto.
El Tribunal admitió que el principio de prohibición del enriquecimiento injusto podría justificar una modulación de la indemnización. No obstante, precisó que ello requiere prueba suficiente del beneficio económico obtenido por el adjudicatario como consecuencia del uso del bien. En el presente caso, no se acreditó la existencia de tal beneficio, por lo que no procedía reducir la cuantía de la indemnización.
Cuantía de la indemnización y costas
El Tribunal Supremo reconoció al adjudicatario el derecho a percibir una indemnización de 1.731.860,41 euros, correspondiente al valor total de las inversiones no restituidas. Esta cantidad incluía tanto la suma inicialmente reconocida por la Administración como el importe que había sido objeto de reducción por amortización.
En cuanto a las costas procesales, el Tribunal decidió no imponerlas a ninguna de las partes, en atención a la complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas.
Conclusión
El Tribunal Supremo establece que, en los casos de nulidad de contratos administrativos, el adjudicatario no responsable de dicha nulidad tiene derecho a percibir una indemnización completa por las inversiones no restituidas in natura. La aplicación de amortización contable no procede de manera automática, y solo podría admitirse una reducción si existiera prueba suficiente de enriquecimiento injusto.