El Supremo consolida criterio sobre títulos nobiliarios

27/05/2025

El Tribunal Supremo, mediante la Sentencia núm. 744/2025 (ECLI:ES:TS:2025:2159), ha reafirmado los criterios aplicables a la sucesión de títulos nobiliarios entre parientes colaterales, cerrando así un litigio prolongado entre dos ramas familiares. Más allá del caso concreto, esta resolución ofrece una oportunidad para repasar cómo se aplica, aún hoy, un derecho sucesorio fuertemente enraizado en normas medievales, cuya vigencia sigue marcando la transmisión de distinciones nobiliarias en España.

El contexto del litigio

La disputa opuso a la hija del último poseedor legítimo del Condado DIRECCION001 frente a su tía, quien había obtenido una Real Carta de Sucesión en 1993. La cuestión de fondo no era solo de parentesco, sino de qué principio debía regir la determinación del mejor derecho: ¿la representación por líneas ascendentes o la pura proximidad en grado al último titular reconocido? El Supremo resolvió este interrogante reafirmando criterios clásicos, alineados con las disposiciones de la Partida II del Código de las Siete Partidas y las doctrinas jurisprudenciales desarrolladas desde el siglo XX.

El principio de propincuidad como clave jurídica

El tribunal recordó que, cuando se trata de parientes colaterales, no aplica el derecho de representación, reservado exclusivamente a la línea descendente. En consecuencia, el título se atribuye al pariente más próximo en grado al último poseedor legal, y no al representante de un ascendiente común remoto. Esto se apoya en la Ley II, Título XV, Partida II del Código de las Siete Partidas, y en el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, que remite, en defecto de previsión expresa, a las normas tradicionales.

Determinación del último poseedor legal

Una de las cuestiones técnicas más relevantes fue definir quién debía ser considerado “último poseedor legal”. El Supremo optó por una visión práctica: se reconoce como tal a quien ostentó el título hasta su fallecimiento y cuyo derecho fue admitido por las partes en el pasado, no al ascendiente común más lejano. Esta posición evita reabrir litigios genealógicos que retrocedan hasta el fundador original o generaciones anteriores. En este caso, se identificó como último poseedor al padre de la demandante, no al abuelo común.

Doctrina consolidada y jurisprudencia relevante

La Sala hizo un repaso a las principales sentencias que sustentan este criterio, como la STS 212/1976, la STS 1247/2004, la STS 661/2009 y la STS 747/2014. Todas ellas insisten en que, entre colaterales, rige exclusivamente la propincuidad. La representación, aunque válida en línea directa, no tiene cabida cuando se trata de establecer derechos sucesorios indirectos entre ramas laterales. 

El Supremo desestimó el recurso de casación, ratificó la nulidad de la Real Carta de Sucesión de 1993 a favor de la tía y declaró el mejor derecho de la hija del último titular.